Difundir fotos por nuestro Whatsapp particular, ¿aplica o no aplica protección de datos?

By bloghelas
In febrero 17, 2020
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Si estamos a una de las últimas sentencias de la AEPD, la respuesta es tajante: por supuesto que sí. La resolución en cuestión sanciona a una persona física nada más y nada menos que con 10.000 euros (infracción muy grave) por difusión de fotografías y conversaciones a través de su estado de WhatsApp privado.

Los hechos, en síntesis, son los siguientes: el reclamado (y también sancionado) publicó fotografías y conversaciones a través de su cuenta de WhatsApp entre dos personas pertenecientes al mismo centro de trabajo; publicaciones que iban también acompañadas de comentarios, digamos, “poco apropiados”.

La AEPD sanciona por incumplimiento del artículo 6.1.a) del RGPD, es decir, por tratamiento ilícito de datos al considerar que el tratamiento en cuestión (difusión de imágenes y conversaciones) no encaja en ninguno de los supuestos de legitimación del citado artículo y, en concreto, el consentimiento de los interesados.

Son ya varias las resoluciones de la AEPD que sancionan a personas físicas por no disponer de consentimiento de los interesados. Véase la multa de 2.000 euros por difusión de vídeos por WhatsApp tomados a la policía local en sus actuaciones o el apercibimiento por grabar a los trabajadores de un centro hospitalario y, posteriormente, difundir las imágenes a través de YouTube.

En estas últimas resoluciones encontramos un punto común para determinar si las conductas en cuestión son sancionables por protección de datos: las personas grabadas se encontraban en su lugar de trabajo. Por tanto, no se puede considerar que el tratamiento de datos realizado por los denunciados fuera realizado en el ejercicio de actividades personales o domésticas (como defiende el Informe 077/2013) siendo, por tanto, de aplicación la normativa sobre protección de datos.

En la resolución que ahora analizamos, todos eran trabajadores de un mismo centro de trabajo, pero, en este caso, no parece entenderse que el objeto de las grabaciones fuera, precisamente, el lugar de trabajo, por lo que nos deja abierta una mínima duda sobre si podemos estar en el mismo supuesto que las anteriores resoluciones, más aún tomando como base el considerando 18 del RGPD donde expresamente se cita que son actividades personales o domésticas “la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades”

Las mismas dudas nos surgen en la más reciente todas las resoluciones de la APED, donde, en este caso, se sanciona la inclusión de fotografía, nombre y número de teléfono en una web de contactos por una persona que no es la interesada.

En cualquier caso, es obvio que estas conductas deben ser sancionadas y, sobre todo, es necesario que todos nos concienciemos de un uso razonable de las tecnologías, respetando el honor, la intimidad y la protección de datos de todos los ciudadanos. Iniciativas como el canal prioritario de la AEPD para la retirada de contenidos sexuales o violentos, sin duda, contribuyen a ello.

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Natalia Antón Carabias

Consultor de Helas Consultores

       

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