Videovigilancia ¿Plazo de supresión de 1 mes?

In mayo 24, 2022
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¿Podemos almacenar las imágenes de videovigilancia un tiempo superior a 30 días? Esta quizá es una de las cuestiones más planteada en el caso de grabación de imágenes a través de cámaras de videovigilancia.

Hace unos días tuvimos conocimiento de la publicación de la resolución de la AEPD, con número de expediente PS/00267/2021, en la que sancionan a Mercadona por la supresión de imágenes recogidas a través de videovigilancia que habían sido solicitadas previamente a su eliminación.

Produciéndose como consecuencia de dos comunicaciones realizadas por el reclamante a la entidad: en la primera se formulaba denuncia informando de un accidente ocurrido en uno de los establecimientos de la empresa, y en la segunda se realizaba una solicitud de derecho de acceso de las imágenes relacionadas con el accidente.

A pesar de que en ambas comunicaciones se confirmó la recepción, en relación con la solicitud de derecho de acceso, la entidad alega no tener constancia de la solicitud y que las imágenes solicitadas ya habían sido eliminadas. Además de indicar que de la comunicación del accidente no se podía desprender el derecho de acceso a las imágenes y que, por ello, finalizado el plazo de 30 días, las imágenes son borradas.

Parte de las alegaciones indicadas por Mercadona tienen su origen en que no existe una infracción del artículo 22.3 de la LOPDGDD, al no haber sido grabado un delito o infracción administrativa, limitándose la obligación recogida en este artículo en poner a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas aquellas imágenes que sirvan para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.

Debe entenderse que, una vez puesto en conocimiento de Mercadona el accidente ocurrido en sus instalaciones, y conocer la intención de la reclamante de ser compensada, además de haber solicitado el acceso a las imágenes, estas comunicaciones resultan suficientemente indicativos de la necesidad de conservar las imágenes, especialmente al no haber sido puestas a disposición de la reclamante.

Por todo esto, la AEPD entiende que existe un interés de la reclamante que justificaba el tratamiento de las imágenes más allá del plazo de un mes que fija la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, al menos hasta la entrega de las imágenes a la reclamante y con este único fin.

En relación con esta Instrucción, se resuelve otra de las dudas desde la entrada en vigor del RGPD, la vigencia y aplicabilidad de la Instrucción 1/2006, confirmándose la aplicabilidad de artículo 6, en relación con los plazos de conservación de las imágenes, que sigue manteniéndose en 30 días, a pesar de quedar parte del contenido de esta instrucción desplazado a favor de la normativa europea.

Además, la AEPD realiza un análisis donde se pone en relación el plazo de conservación de las imágenes y el plazo de contestación de la solicitud de ejercicio de acceso, ambos de 30 días, y que a pesar de finalizar el plazo de conservación de las imágenes de videovigilancia, el plazo de contestación de la solicitud del derecho de acceso se trata de un plazo de contestación máximo, por lo que una vez se tiene constancia de esta solicitud no podrá quedar justificada la eliminación de las imágenes existiendo una solicitud previa para su acceso. 

Todo esto provoca la colisión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la protección de datos y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española y sus normas de desarrollo. Por lo que existirá una habilitación legal para el tratamiento de los datos de las imágenes una vez rebasado el plazo establecido para su supresión, que trae su cobertura del propio artículo 24 de la Constitución Española.

Por todo ello, se considera que, tanto para la atención de la solicitud del derecho de acceso, como por la denuncia recibida por el accidente sufrido, conllevaba la conservación de las imágenes, resultando acorde con los principios de necesidad y proporcionalidad.

Finalmente, la AEPD resuelve considerando la existencia de una infracción del artículo 12 (transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado), en relación con el artículo 15 (derecho de acceso de interesado), del RGPD, con una multa de 70.000 euro, y una infracción del artículo 6 (licitud del tratamiento), del RGPD, con una multa de 100.000 euros.

Todo esto nos lleva a concluir que, aunque existan plazos de conservación cuando se tenga conocimiento de que podría verse afectado el derecho recogido en el artículo 24 de la Constitución Española deberán mantenerse al existir una habilitación legal que lo permita.

 

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Patricia Guirao Melero

Consultor de Helas Consultores

       

 

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