¿Es necesario que el empresario disponga del teléfono particular de su trabajador?

In febrero 14, 2023
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Recientemente llegó una reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) en la que una trabajadora denunciaba haber sido incluida en dos grupos de WhatsApp del trabajo sin consentimiento. (Puede accederse al expediente haciendo click aquí).

Sin embargo, se demostró que la entidad informaba expresamente a sus trabajadores de la utilización de WhatsApp como canal de comunicación para asuntos relacionados con el contrato de trabajo, razón por la cual la trabajadora no podía salirse de los grupos, ya que necesitaba estar incluida para poder desarrollar sus funciones como empleada de dicha empresa.

Finalmente, decidieron archivar la causa. La empresa no solo había informado a sus trabajadores, sino que también indicó que nunca nadie se había opuesto y justificó esta situación con el objeto social de la compañía, pues se trataba de una empresa de transportes, y, por lo tanto, los trabajadores realizan su jornada laboral fuera del establecimiento de la organización por lo que se hacía necesaria esta forma de comunicación.

A causa de ello, la AEPD emitió un informe jurídico donde se pronuncia sobre la utilización de WhatsApp en el ámbito laboral, sacando las siguientes conclusiones:

  • Ninguna norma exige como tal que el trabajador deba facilitar su teléfono o correo particular para la adecuada prestación de servicios.
  • Generalmente, la base de legitimación en estos casos (aunque no siempre) es la correcta ejecución de la relación contractual, y para ello, el trabajador no necesita conocer el dato personal del teléfono particular de su trabajador.
  • Si por las necesidades de la empresa fuese necesario estar en contacto con el trabajador (porque la relación laboral continúa fuera del horario de trabajo o porque ésta no se realiza en el establecimiento) lo apto sería facilitar un teléfono de empresa.

No obstante lo anterior, no debemos olvidar que este informe jurídico no tiene carácter vinculante y siempre debe atenderse a las circunstancias concretas en cada caso de manera aislada, ya que en ocasiones puede ocurrir que se considere proporcional y necesario que el trabajador facilite los datos que mencionamos a su empleador.

Por último, recordemos que hace años la Sala de lo Social del Tribunal Supremo falló indicando que, efectivamente, el contrato de trabajo no legitima a la empresa para solicitar al trabajador el dato personal del correo electrónico personal y el teléfono particular (STS 4086/2015, de 21 de septiembre), declarando como nula la siguiente cláusula que se incluía en el contrato de trabajo:

“las partes convienen expresamente que cualquier tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al puesto de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo electrónico … según los datos facilitados por el trabajador a efectos de contacto”

En definitiva, podemos concluir que, a priori, el tratamiento de este tipo de datos de carácter personal del trabajador por parte del empresario es innecesario para la correcta realización de la actividad laboral, si bien puede haber casos concretos en los que, debidamente justificado, se recabe el consentimiento del trabajador y por tanto se admita.  

Alba Moreno Belmonte

Consultor de Helas Consultores

       

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